Dividendos o utilidades distribuidos. Momento de acumulación de los ingresos de las Personas Fisicas : Criterio normativo



El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes sociales.

El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.



El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tratados internacionales en los que México sea parte. En ese sentido, el artículo 6o., del Código en cita dispone que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran.


En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el artículo 6o., del Código Fiscal de la Federación, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que el mismo es acumulable, al momento en que se configura cualquiera de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 165, tercer párrafo, fracciones IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


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