El artículo 165, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o de las partes sociales. El mismo artículo 165, en su párrafo tercero, fracciones IV, V y VI, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada o presuntivamente determinada por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las demás deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas. El artículo 1o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación estipula que las disposiciones de dicho ordenamiento se aplicarán en defecto de las leyes fiscales y sin perjuicio de lo previsto por los tr...